Resumen:
Art. 1o los aranceles de importación y exportación que se acompañan á la presente, regirán en la República para el cobro do los derechos respectivos, sesenta días después de la publicación de esta Ley para los buques procedente de Europa; cuarenta días para los de los EE. UU. de América, y veinte para los de las Antillas. Los buques que hayan hecho su entrada antes de la publicación de la presente, ó quo lleguen antes de vencidos los términos que quedan prefijados, satisfarán los derechos con arreglo á los aranceles anteriores; salvo el caso de que el importador dé preferencia á los que ahora se promulgan. Art. 2o Para el cobro de los derechos de importación so formulará la planilla de conformidad con los avalúos en moneda fuerte establecidos en dichos aranceles, y se cobrarán dichos derechos al tipo de cuarenta por ciento sobre el avalúo, pagables en la forma quo previene el artículo 18 de la Ley de 12 de diciembre de 1974, sobre la liquidación y pago de la deuda interior en su primer inciso.