Resumen:
DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO.— Art. 1.— La expresión de “Armas de Fuego” o “Arma” como se usa en esta Ley, comprende fusiles, rifles, carabinas, revolverá, escopetas, pistolas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas, perdigones u otros proyectiles por medio de pólvora o de otro explosivo.
PARRAFO I.— De estas armas se consideran ARMAS DE GUERRA los fusiles, carabinas, rifles y las piezas de artillería, las que solo pueden ser importadas y poseídas por el Gobierno de la Nación.
PARRAFO II— Las escopetas, revolvers, pistolas, sus respectivas municiones y fulminantes (pistones) sólo podrán importarse y ser usadas por los particulares en la forma y condiciones estipuladas en la presente Ley.
PARRAFO III— También están comprendidas en este género de armas los rifles de aire comprimido con excepción de los de poco alcance usado como juguetes.