Resumen:
AT, 1o. —Nadie podrá ger nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, sí no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los diez y seis años. Art. 2o.—Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber
Prestado el juramento de respetar la Constitución y las Leyes, y de desempeñar fielmente su cometido.